¿Cómo tributa el ajuar doméstico en el ISD?

"Hoy analizamos la valoración del ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), un tema crucial en la planificación fiscal." Es fundamental entender cómo se determina la valoración del ajuar doméstico en el ISD para asegurar un cálculo adecuado del impuesto y evitar sobrecargas fiscales innecesarias, por ello vamos a tratar de hacer un breve análisis de este interesante concepto.

 

¿Qué es el ajuar doméstico?

Conforme al artículo 1321 del Código Civil, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al cónyuge superviviente sin computárselo en su haber hereditario.

¿Cómo se valora a efectos del ISD?

El artículo 15 LSID señala que el ajuar doméstico se valorará en un 3% del caudal hereditario salvo prueba fehaciente en contrario que pueda fija un valor inferior o superior, lo que hasta hace unos años constituía una auténtica “probatio diabólica” para el contribuyente, de forma que en un gran porcentaje de casos automáticamente se procedía a incrementar el caudal hereditario en un 3% a los efectos de fijar la base imponible del ISD.Ejemplo:

  • Caudal hereditario = 500.000€

  • Ajuar doméstico presunto = 500€.

¿Qué bienes se computan en el ajuar doméstico?

La doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias del año 2020 (STS 161G/2020, de 10-3-2020, G56/2020, de 1G-5-2020, y 10G4/2020, de 1G-5-2020) y las posteriores resoluciones del TEAC supusieron un cambio importante en lo que al alcance del ajuar doméstico se refiere, en la medida que cabe distinguir por un lado bienes que claramente forman parte del ajuar doméstico y aquellos otros que serían susceptibles de integrarse en el ajuar doméstico, al margen por supuesto de aquellos otros que estarían en todo caso excluidos de dicho concepto.De esta forma, el Tribunal Supremo estableció que “no es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado art.15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás”Podríamos decir que se incluirán en el ajuar doméstico aquellos bienes que tengan las siguientes características:

  • son bienes corporales, no

  • que no produzcan

  • son muebles, enseres, útiles, efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y ropas de uso común.

  • adscritos a la satisfacción de necesidades personales del núcleo doméstico.

  • que por su entidad no se trate de bienes de consideración

Así, de acuerdo con lo expuesto, el dinero, las acciones, los inmuebles, los derechos reales o los objetos de extraordinario valor entre otros, debemos excluirlos del ajuar doméstico, lo que ha supuesto un importante cambio de criterio en la valoración del ajuar. Aun así, hay bienes que son susceptibles de incorporar bienes asociados al ajuar doméstico y que por tanto sí deberíamos computar en el mismo, en la medida que por su naturaleza y uso personal, son susceptibles de tener asociados "muebles, enseres, útiles, efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y ropas de uso común”, como por ejemplo:

  • La vivienda habitual

  • Una segunda residencia que no está alquilada ni afecta a una actividad económica.

  • Una finca rústica de uso personal como un

  • Un vehículo de uso claramente personal por tener asociado determinados elementos o complementos.

 

Por último, ¿Cómo afecta la reducción prevista en el artículo 34.3 RISD?

Y es que, el artículo 34.3 RISD establece que “El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.”Esto se ha venido traduciendo en que a la hora de determinar el valor del caudal hereditario y una vez cuantificado el ajuar doméstico, se debía minorar en el importe resultante de aplicar el 3% al valor catastral de la vivienda habitual.De nuevo es necesario hacer referencia a la reciente STS 36/2023, de 17 de enero, en la que el Alto Tribunal admite prueba en contra de dicha valoración, de forma que el contribuyente podrá acudir, para valorar el ajuar doméstico, a aquel valor de la vivienda habitual que desde el punto de vista administrativo se hubiese aprobado o publicado, aun cuando fuese para finalidades distintas, como puede ser el valor de referencia catastral que tenga la vivienda o los precios medios de mercado que en su caso tenga fijados la administración tributaria. Esto puede suponer una mayor reducción de la carga fiscal.Así, cuando el citado artículo señala “…salvo que los interesados acrediten uno fehacientemente superior”, debemos entenderlo referido al valor de la vivienda que se tomará para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo 34 RISD.

Caso práctico

Dña. María fallece el 10 de septiembre de 2024, dejando como bienes integrantes del caudal hereditario los siguientes:

1) La vivienda habitual, situada en Valladolid, en la que convivía con su marido, casados en régimen de gananciales, con un valor catastral de 150.000€ y un valor de referencia catastral de 200.000€.

2) Una cuenta corriente con 50.000€ derivados exclusivamente de sus ingresos del trabajo personal.

3) Un vehÍculo de carácter privativo y de alta gama, valorado en 50.000€

4) Un apartamento en Cádiz que vienen utilizando como segunda residencia durante varias temporadas a lo largo del año. El valor de mercado es de 250.000€, no tiene valor de referencia catastral. Fue comprado con cargo a la Sociedad de Gananciales.

5) Un paquete de acciones y participaciones que Dña. María heredo de su padre valoradas en 200.000€

6) Una vivienda que estando situada en Madrid, se destina al alquiler para estudiantes durante el año.  El Valor de Referencia Catastral que tiene es de 280.000€. Fue comprado con cargo a la Sociedad de Gananciales.

7) Unas tierras ubicadas en Villarramiel, un pueblo de Palencia, que adquirió por herencia de su madre y que tiene arrendadas a varios agricultores con un valor de mercado de 150.000€.

 Calcule el Valor Neto del Caudal Hereditario a efectos del ISD a fin de determinar la tributación de su marido, y en su caso el ajuar doméstico.Caudal Hereditario:

1) Valor Vivienda Habitual: 200.000 * 50%= 100.000€

2) C/C = 50.000 * 50% = 25.000€

3) Vehículo = 50.000

4) Apartamento Cádiz = 250.000€ * 50% = 125.000€

5) Acciones= 200.000€

6) Vivienda Madrid=280.000*50% = 140.000€

7)Tierras Villarramiel = 150.000€

Valor Neto Caudal Hereditario --------------------------790.000€Ajuar Doméstico:- Vivienda habitual= 100.000€- Apartamento Cádiz= 125.000€Resto de bienes no se computan a efectos de cálculo del ajuar de acuerdo con lo expuesto.Valor Ajuar doméstico : 225.000 *3% ------------------------6.750€Minoración Art. 34.3 RISD= 3% * 200.000€ = <6.000€>Debemos computar el 3% del valor catastral de la vivienda habitual (150.000€). Sin embargo, el contribuyente podrá tomar el valor de referencia catastral en este caso superior (200.000), aplicando por tanto una reducción superior.Valor Neto Caudal Hereditario---------------------------790.750€

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